Las 10 CLAVES del RD sobre producción y AUTOCONSUMO ELÉCTRICO

asesorArq_autoconsumoElectrico

El 10 de octubre de 2015 el Ministerio de Industria publicaba en el BOE, entrando en vigor al día siguiente, el Real Decreto 900/2015 que regula el suministro de energía eléctrica con autoconsumo y la producción con autoconsumo.

A continuación intentamos sintetizar en 10 puntos clave las principales cuestiones de la nueva norma:

1-. ¿IMPUESTO AL SOL?

Este RD es polémicamente conocido como el del «impuesto al sol» por el recargo que aplica a la energía producida y consumida a través de paneles solares. Sin embargo, dado que las instalaciones aisladas que no estén conectadas a la red eléctrica no están sometidas esta norma, podría considerarse, más bien, el impuesto de acceso a la red eléctrica para las instalaciones que, además del suministro eléctrico de la red, incluyan sistemas de producción para autoconsumo.

Según el gobierno el “autoconsumidor” también debe contribuir al mantenimiento de la red general, de forma que pueda tener energía en cualquier momento en el que su sistema de producción para autoconsumo no la genere.

El argumento «oficial» es el de que si se aplicara a los “autoconsumidores” la misma tarificación que se aplica al resto de los consumidores de electricidad, esto implicaría un encarecimiento de la tarifa eléctrica de los que no se adscriban al régimen de autoconsumo ya que los autoconsumidores, al demandar menos electricidad de la red de la que demandan ahora, también soportarán un menor porcentaje de los costes fijos del sistema, que debería ser asumido por el resto de usuarios.

2-. TARIFA DE RESPALDO

De esta forma se justifica la tarifa de respaldo: dado que el término fijo de la factura eléctrica en España no cubre todos los costes fijos del sistema, se crea un término fijo complementario para aquellos autoconsumidores que deseen estar conectados a la red.

De forma transitoria, quedarían exentos del pago de la tasa los consumidores con una potencia contratada inferior a 10 kilovatios y los situados fuera de la Península.

3-. APLICABLE A TODAS LAS INSTALACIONES CONECTADAS

El nuevo RD se aplica a todas las instalaciones conectadas en el interior de una red, aun cuando no viertan energía a las redes de transporte y distribución en ningún instante, de cualquier modalidad de autoconsumo de energía eléctrica definida en la Ley 24/2013.

4-. AISLAR LA INSTALACIÓN

Dado que se exceptúan las instalaciones aisladas y los grupos de generación (de emergencia) utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica de la red eléctrica, algunos consumidores están solicitando la desconexión de la instalación de la red de suministro eléctrico.

5-. TIPOS DE CONSUMIDORES

Se diferencia entre dos tipos de consumidores:

  1. los que tengan instalaciones de menores de 100 kw, que podrán verter a la red la energía sobrante de su producción a la red eléctrica, pero sin poder cobrar por ella;
  2. los que tengan instalaciones de más de 100 kw de potencia, que podrán vender su excedente de energía según el precio de mercado a la hora a la que se vierta la energía a la red.

6-. ACUMULACIÓN DEL EXCEDENTE DE ENERGÍA

Entre las modificaciones introducidas durante la redacción definitiva del real decreto, está la de permitir finalmente el uso de baterías o sistemas para acumular el excedente de energía generado. Sin embargo, finalmente, se incrementan los cargos adicionales a su uso.

7-. AUTOCONSUMIDORES INDEPENDIENTES

Otra cuestión a tener en cuenta es la de que un generador no se podrá conectar a la red interior de varios consumidores. Es decir, que los “autoconsumidores” no se pueden asociar. Si existen varias unidades de producción de energía eléctrica, el titular de cada una de ellas deberá ser una persona física o jurídica.

8-. REGISTRO DE LA INSTALACIÓN O SANCIÓN

Todas las instalaciones de autoconsumo deben inscribirse en el registro correspondiente, ya que el «no registro» de una instalación de autoconsumo está catalogado como infracción muy grave, lo que puede suponer importantes sanciones si bien la cuantía de la sanción no podrá superar nunca el 10% de la cifra de negocios del sujeto infractor y será siempre proporcional al daño causado o al peligro ocasionado a las personas.

9-. LEGALIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES EXISTENTES

La disposición transitoria tercera establece un período de 6 meses para que todas las instalaciones de autoconsumo existentes se adapten al nuevo real decreto, por lo que antes del 11 de abril de 2016 deberían legalizarse todas las instalaciones existentes adaptando el sistema a lo establecido y registrando la instalación.

10-. INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO

El procedimiento para la legalización de las instalaciones fotovoltaicas existentes se complica, con el agravante de que la empresa suministradora de electricidad podrá interrumpir el suministro “cuando por incumplimiento de requisitos técnicos existan instalaciones peligrosas o cuando se haya manipulada el equipo de medida, la empresa distribuidora podrá proceder a la interrupción del suministro”.

 

Susana Rodríguez Carballido. arquitecta | especialista en instalaciones y eficiencia energética

 


A continuación se transcriben algunos puntos del Real Decreto:

 

Entrada en vigor

El real decreto entraba en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE el 10-10-2015.

 

Estructura del contenido del RD

El texto del Real Decreto 900/2015 se articula en los siguiente títulos, capítulos, disposiciones adicionales y finales y anexos:

  • TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
  • TÍTULO II Clasificación, requisitos de las instalaciones y calidad del servicio.
  • TÍTULO III Régimen jurídico de las modalidades de autoconsumo
  • TÍTULO IV Requisitos de medida y gestión de la energía
  • CAPÍTULO I Requisitos generales de medida en la modalidad de autoconsumo
  • CAPÍTULO II Gestión de la energía eléctrica producida y consumida
  • TÍTULO V Aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos a las modalidades de autoconsumo
  • TÍTULO VI Registro, inspección y régimen sancionador
  • 9 DISPOSICIONES ADICIONALES
  • 10 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • 1 DISPOSICIÓN FINAL
  • ANEXO I Cálculo de las energías y potencias a efectos de facturación y liquidación
  • ANEXO II Modelos de comunicación de los datos de inscripción en el Registro de autoconsumo y declaración responsable.

 

Ámbito de aplicación

Instalaciones conectadas en el interior de una red, aun cuando no viertan energía a las redes de transporte y distribución en ningún instante, de cualquier modalidad de autoconsumo de energía eléctrica definida en la Ley 24/2013.

Se exceptúan las instalaciones aisladas y los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica de la red eléctrica.

 

Modalidades de autoconsumo:

a) A. Tipo 1: modalidad de suministro con autoconsumo definida en art. 9.1.a) de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico. Cuando se trate de un consumidor en un único punto de suministro o instalación, que disponga en su red interior de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas al consumo propio y que no estuvieran dadas de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá únicamente el sujeto consumidor.

b) A. Tipo 2: modalidades de autoconsumo definidas en art. 9.1.b) y c) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico. Cuando se trate de un consumidor de energía eléctrica en un punto de suministro o instalación, que esté asociado a una o varias instalaciones de producción debidamente inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectadas en el interior de su red o que compartan infraestructura de conexión con éste o conectados a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos: el consumidor y el productor.

 

Requisitos generales para acogerse a una modalidad de autoconsumo.

MA1. Modalidad de autoconsumo tipo 1 (instalaciones de producción):

  • a) La potencia contratada del consumidor no será superior a 100 kW.
  • b) La suma de potencias instaladas de generación será igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.
  • c) El titular del punto de suministro será el mismo que el de todos los equipos de consumo e instalaciones de generación conectados a su red.
  • d) Las instalaciones de generación y el punto de suministro deberán cumplir los requisitos técnicos contenidos en la normativa del sector eléctrico y en la reglamentación de calidad y seguridad industrial que les resulte de aplicación.

MA2. Modalidad de autoconsumo tipo 2:

  • a) La suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción será igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.
  • b) En el caso de que existan varias instalaciones de producción, el titular de todas y cada una de ellas deberá ser la misma persona física o jurídica.
  • c) Las instalaciones de producción deberán cumplir los requisitos técnicos contenidos en la normativa del sector eléctrico y en la reglamentación de calidad y seguridad industrial que les resulte de aplicación.
  • d) Cuando las instalaciones de producción compartan infraestructuras de conexión a la red de transporte o distribución o se conecten en la red interior de un consumidor responderán solidariamente por el incumplimiento de este real decreto.

 

NORMATIVA RELACIONADA

 

OTROS ENLACES DE INTERÉS:

El 17 de julio de 2015, la CNMC publicaba su informe sobre el Proyecto de Real Decreto que regula el autoconsumo eléctrico:

 

ÍNDICE COMPLETO DEL RD 900/2015

  • TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
  • TÍTULO II Clasificación, requisitos de las instalaciones y calidad del servicio.
  • TÍTULO III Régimen jurídico de las modalidades de autoconsumo
  • TÍTULO IV Requisitos de medida y gestión de la energía
  • CAPÍTULO I Requisitos generales de medida en la modalidad de autoconsumo
  • CAPÍTULO II Gestión de la energía eléctrica producida y consumida
  • TÍTULO V Aplicación de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos a las modalidades de autoconsumo
  • TÍTULO VI Registro, inspección y régimen sancionador
  • DISPOSICIONES ADICIONALES
  • Disposición adicional primera. Instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor
  • Disposición adicional segunda. Vertidos a la red de energía eléctrica para consumidores que implanten sistemas de ahorro y eficiencia.
  • Disposición adicional tercera. Mandatos al operador del sistema y al operador del mercado.
  • Disposición adicional cuarta. Vertido horario procedente de instalaciones de autoconsumo.
  • Disposición adicional quinta. Instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor.
  • Disposición adicional sexta. Vigencia de los derechos de extensión de generación.
  • Disposición adicional séptima. Reducción del cargo variable por energía autoconsumida para los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
  • Disposición adicional octava. Condiciones técnicas y económicas de las determinadas instalaciones de generación conectadas en el interior de la red de un consumidor o que compartan infraestructuras de conexión a la red con un consumidor asociado.
  • Disposición adicional novena. Supervisión y evaluación del desarrollo de las modalidades de autoconsumo.
  • Disposición adicional décima. No incremento de gasto.
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • Disposición transitoria primera. Régimen económico transitorio de aplicación al autoconsumo.
  • Disposición transitoria segunda. Instalaciones de cogeneración que cuenten con autorización de explotación.
  • Disposición transitoria tercera. Adecuación de las instalaciones que realicen autoconsumo de energía eléctrica a la entrada en vigor del real decreto.
  • Disposición transitoria cuarta. Exenciones transitorias de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema.
  • Disposición transitoria quinta. Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados
  • Disposición transitoria sexta. Adecuación de los sistemas y procesos para la facturación del nuevo régimen económico de aplicación al autoconsumo.
  • Disposición transitoria séptima. Cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones de cogeneración hasta la adecuación de sus configuraciones de medida.
  • Disposición transitoria octava. Adaptación de los contratos de peajes de acceso
  • Disposición transitoria novena. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica hasta su completa habilitación por medio electrónicos.
  • Disposición transitoria décima. Elementos de acumulación.
  • DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
  • ANEXO I Cálculo de las energías y potencias a efectos de facturación y liquidación
  • ANEXO II Modelos de comunicación de los datos de inscripción en el Registro de autoconsumo y declaración responsable.

 

…………

¡Suscríbete para recibir en tu correo electrónico toda la información!

SUSCRIBETE_4

…………

Si te ha parecido interesante puedes compartir el artículo