Publicado Decreto 12/2017 Apartamentos y Viviendas Turísticas en Galicia

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Hoy, 10 de febrero, se publica el nuevo Decreto 12/2017 Apartamentos y Viviendas Turísticas en Galicia que regula la actividad de estas viviendas, define sus requisitos y servicios mínimos y fija su régimen de funcionamiento.

Es de aplicación tanto a las empresas de alojamiento turístico que se dedican de manera profesional a esta actividad como a los propietarios que comercialicen el uso turístico de sus viviendas.

Su entrada en vigor se producirá el 10 de mayo de 2017 (a los 3 meses de su publicación)

La principal novedad es la regulación, por primera vez, de las viviendas de uso turístico. En la nueva norma se indican los requisitos y servicios mínimos de los que deberá disponer y su régimen de funcionamiento y del ejercicio de la actividad.

Objetivo del Decreto 12/2017:

En los últimos años comenzó a proliferar la tendencia de alquilar por días o semanas la vivienda habitual para fines turísticos, favorecida por el desarrollo de las nuevas tecnologías, dando lugar a la creación de empresas que a través de sus páginas webs ofertan este tipo de alojamientos para su contratación en línea de una manera rápida y sencilla.

Las problemáticas más relevantes vinculadas a esta actividad son diversas:, impacto económico-social, fiscalidad y tributación, garantía y seguridad de las personas usuarias, calidad de la oferta y satisfacción de las personas usuarias, molestias causadas a los residentes y a la ciudadanía, intrusismo y competencia desleal, entre otras.

Las personas representantes del sector turístico manifestaron en numerosas ocasiones la necesidad de regular este tipo de alojamiento, debido a su fuerte impacto y a la competencia desleal que supone respecto del alojamiento turístico reglado. Es, pues, el objeto de este decreto el de regular esta nueva actividad económica.

Antecedentes:

El Decreto 52/2011, de 24 de marzo, establecía la ordenación de apartamentos y viviendas turísticas, en desarrollo de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, modificada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Con la entrada en vigor de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, se hacía necesario modificar el citado Decreto 52/2011, para su adaptación a lo dispuesto legalmente. Así, este decreto, además de regular los apartamentos y viviendas turísticas, introduce la regulación de las viviendas de uso turístico, con el que se completa la integración de esta figura en la normativa sectorial turística de nuestra comunidad autónoma.

Estructura Decreto 12/2017 Apartamentos y Viviendas Turísticas en Galicia:

Este decreto consta de cuarenta y cinco artículos estructurados en:

  • Capítulo I – Disposiciones generales
  • Capítulo II
    • Sección primera – Régimen de funcionamiento
    • Sección segunda: requisitos comunes
    • Sección tercera: requisitos específicos de los apartamentos
    • Sección cuarta: requisitos específicos de las viviendas turísticas
  • Capítulo III – Ejercicio de la actividad de apartamentos y viviendas turísticas
  • Capítulo IV – Ordenación de las viviendas de uso turístico
  • Capítulo V – Régimen sancionador
  • Disposiciones adicionales:
    • Primera: datos de carácter personal
    • Segunda: modificación de formularios
    • Tercera: modelos normalizados de los trámites
  • Disposiciones transitorias:
    • Primera: Mantenimiento de la categoría para los apartamentos y viviendas turísticas ya clasificados
    • Segunda: Régimen transitorio aplicable a los expedientes en curso
  • Disposición derogatoria única. Derogación normativa
  • Disposiciones finales:
    • Primera. Desarrollo normativo
    • Segunda. Entrada en vigor

Entrada en vigor:

  • El decreto 12/2017 entrará en vigor a los 3 meses de su publicación, es decir el 10 de mayo de 2017 (10/5/2017)

Tipos de alojamientos regulados por el Decreto 12/2017 Apartamentos y Viviendas Turísticas en Galicia

VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO (PARTICULARES)

  • Viviendas particulares que se ofrecen a turistas de forma reiterada, como mínimo dos veces al año y para una estancia de corta duración, menos de treinta días consecutivos.
  • Tienen que alquilarse enteras, no por habitaciones, estar suficientemente amuebladas, contar con calefacción, un teléfono de atención las 24 horas, un servicio de asistencia y mantenimiento de la vivienda y hojas de reclamación.
  • Todo propietario que quiera ofrecer su piso solo tiene que comunicarlo a Turismo de Galicia.
  • Son viviendas particulares cedidas a terceras personas, de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata disponibilidad.
  • La cesión de este tipo de viviendas será de la totalidad de la vivienda, sin que se permita la cesión por estancias.
  • Podrán ser comercializadas, además de por empresas turísticas, por sus propietarios/as o persona física o jurídica que los/las represente.
  • Constituyen estancias de corta duración aquellas en las que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos, quedando fuera del ámbito de aplicación las que sobrepasen esa duración. Se considerará cesión reiterada cuando la vivienda se ceda dos o más veces dentro del período de un año.
  • Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 7/2011.
  • Las viviendas de uso turístico requieren de la correspondiente declaración previa de inicio de actividad ante la Administración turística.
  • El cumplimiento por parte de estas viviendas de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.
  • Las viviendas de uso turístico estarán situadas en suelo de uso residencial. Además, cuando la normativa urbanística lo permita, las viviendas de uso turístico podrán estar situadas en suelos de uso distinto al residencial.
  • Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio o por sector.
  • En el caso de que la vivienda esté situada en suelo rústico de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen del suelo de Galicia, únicamente podrán tener la condición de viviendas de uso turístico las edificaciones legalmente existentes en aquél.

VIVIENDAS TURÍSTICAS (UNIFAMILIARES)

  • Se entiende por viviendas turísticas los establecimientos unifamiliares aislados en los que se preste servicio de alojamiento turístico.
  • Número de plazas no superior a diez
  • Deben disponer, por estructura y servicios, de las instalaciones y del mobiliario adecuado para su utilización inmediata, así como para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro del establecimiento
  • La comercialización de la vivienda turística deberá consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, por lo que no se permite la formalización de contratos por habitaciones o la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que formalicen distintos contratos.
  • En el caso de que el establecimiento esté situado en suelo rústico de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen del suelo de Galicia, únicamente podrá tener la condición de vivienda turística cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes en aquél.
  • Las viviendas turísticas se clasifican en una única categoría de viviendas turísticas.

APARTAMENTOS TURÍSTICOS

  • Inmuebles integrados en bloques de pisos, chalés o bungalós destinados en su totalidad al alojamiento turístico.
  • Mantienen las tres categorías existentes (una, dos o tres llaves) y esta quedará fijada por la estancia de menor nivel, en el caso de que no sean uniformes.
  • Cada unidad de alojamiento estará dotada de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas.
  • Los apartamentos turísticos estarán dotados del equipamiento y mobiliario necesario para su inmediata utilización, que se extenderá al uso y disfrute de los servicios y de las instalaciones incluidas en el bloque o conjunto en el que se encuentre.
  • En el caso de que el establecimiento esté situado en suelo rústico de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen del suelo de Galicia, únicamente podrá tener la condición de apartamento turístico cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes en aquél.
  • Los apartamentos turísticos se clasifican en las categorías de tres, dos y una llaves.
  • La fijación de la categoría de los apartamentos turísticos se hará atendiendo a las condiciones de calidad de sus instalaciones y servicios, de conformidad con los requisitos establecidos en este decreto.
  • En el caso de que no sea uniforme el nivel de calidad de las distintas unidades de alojamiento, se atenderá a las de menor nivel para la fijación de la categoría del establecimiento.

ENLACE A LA NORMATIVA:

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